miércoles, 5 de mayo de 2010

Derecho Humano al Agua: Nueve Aspectos que Debe Contemplar La Nueva Ley de Recursos Hidricos (Nudos Criticos)




PRIMERO: Servicios Ambientales.- La ley debe prohibir toda forma de servicio ambiental sobre el agua y los ecosistemas asociados al ciclo hidrológico, pues la utilización de la figura de servicios ambientales permite la privatización del agua (páramos, bosques, humedales, pantanos y fuentes de agua).



SEGUNDO: Orden de prelación de los destinos y funciones del agua.- La ley debe respetar la prelación constitucional del agua establecida en el Art. 318 de la Carta Magna.



Para el caso de los usos productivos del agua (hidroeléctricas, minería, industrial), la ley debe respetar lo establecido en el Art. 15 de la Constitución, que establece que la soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho humano al agua.



TERCERO: Derechos de la Naturaleza, contaminación y vertidos.- La ley debe garantizar los derechos de la naturaleza, es decir, ninguna actividad productiva debe poner en riesgo la existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos productivos. Por lo tanto, se debe garantizar la no contaminación del agua y sus fuentes.



CUARTO: Derecho humano al agua, alcance y exigibilidad. – La ley debe garantizar el derecho humano al agua en todas sus formas, esto es:

Establecer un mínimo vital gratuito que garantice el agua de consumo humano y uso doméstico, cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 3, numeral 1, que dice “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes”.


Garantizar el derecho al agua que permita la producción de alimentos que promueva la soberanía alimentaria.


Garantizar las formas culturales de uso del agua de conformidad a los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas establecido en el Art. 57 de la Constitución y al propio carácter plurinacional del Estado.


Asegurar el derecho al agua, la alimentación y la educación, lo que garantizará el ejercicio del derecho a la salud.


QUINTO: Fondo del Agua.- La ley debe contemplar un fondo de agua dentro del presupuesto de la Autoridad Única del Agua, con el propósito de contar con los recursos económicos suficientes para garantizar el derecho humano al agua. Además, esto permitiría que los sistemas comunitarios tengan lo medios necesarios para asegurar la gestión comunitaria del agua.



SEXTO: Institucionalidad del agua.- Cumpliendo lo dispuesto en la Constitución de la República en los Arts. 318 y 85, numeral 3, respectivamente, que dicen que la gestión del agua será pública o comunitaria y que en la formulación, ejecución, evaluación y control de políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades y pueblos; la ley de recursos hídricos debe establecer que la conformación de la autoridad única del agua, así como las decisiones sobre este tema, aseguren la participación efectiva de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.



SEPTIMO: Desprivatización, acaparamiento, y redistribución.

La ley debe prohibir toda forma de privatización del agua.


La ley debe establecer los mecanismos para proceder a la desprivatización de la gestión del agua, cumpliendo lo establecido en la Constitución que determina que la gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. En tal sentido, la ley debe proceder a revertir las concesiones de INTERAGUA, AMAGUA, entre otras.


La ley debe establecer mecanismos para revertir las concesiones de agua que provoquen concentración o acaparamiento.


OCTAVO: La ley debe contemplar el derecho al consentimiento previo, libre e informado de las comunidades pueblos y nacionalidades sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente conforme a lo establecido en el Art. 57, numeral 7 de la Constitución de la República, al Convenio 169 de la OIT y a la Declaración Universal de derechos de los Pueblos Indígenas.



NOVENO: La Asamblea Nacional debe haber garantizado el derecho a ser consultados a las comunidades, pueblos y nacionalidades antes de la adopción de una medida legislativa, como es el caso de la Ley de Recursos Hídricos de conformidad al Art. 57, numeral 17, de la Constitución.

Quito, a 30 de abril de 2010

CONAIE- ECUARUNARI

CDES

IEDECA

ISP-PROYECTO ANDINO

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